JUSTICIA ESCOLAR
Es el mecanismo que permite la resolución rápida y efectiva de los conflictos en el contexto escolar. Avalado por las Disposiciones Transitorias Capitulo VII Primera Numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 150º: Los diálogos preventivos tienen como función primordial prevenir las circunstancias cotidianas que se presentan en el contexto escolar, su misión es observar, juzgar y accionar el desarrollo de los valores.
Artículo 151º: Los diálogos preventivos se utilizarán para las faltas leves, llevándose a cabo a través de amonestaciones morales que pueden ser de forma verbal y escrita, situaciones del representante de acuerdo a la gravedad del caso, contemplando la posibilidad de realizar acta de compromiso.
Artículo 152º: Entre las primicias que orientan los diálogos preventivos, educación de voluntad, compone los siguientes principios:
- Plantear metas; la conducta se mueve por fines que cada uno se propone y que trata de conseguir mediante acciones, que indica las metas a alcanzar.
- Deliberación de los medios para conseguir el fin. Es la fase donde trata de encontrar estrategias para conseguir la meta propuesta.
- Decisión es cuando se elige un medio concreto para conseguir la meta planteada.
- Ejecución: realizar las acciones decididas.
Artículo 153º: La Comisión encargada de llevar a cabo los diálogos preventivos: Coordinadores Pedagógicos, Coordinador encargado COPRODES.
Artículo 154º: Amonestaciones morales.
- De la Corrección o amonestación moral verbal. Se hace al estudiante en forma verbal, de tipo particular, cuando han incurrido en algunas conductas inapropiadas que se encuentren en faltas leves. La corrección se hará con el debido respeto a su persona y será de carácter constructivo. Dicha amonestación debe quedar por escrito en el expediente del estudiante.
- Cuando hay amonestación moral escrita. Se aplica una sanción proporcional a la falta, pudiendo ser: trabajos escolares adicionales, charlas, elaboración de carteleras, trabajos de investigación sobre las funciones propias del personal y/o institución.
- De la citación. Consiste en una convocatoria escrita, dirigida a los padres o representantes del estudiante, con el propósito de exponer alguna conducta irregular que se haya observado y determinar actividades que pueden contribuir con el mejoramiento de esta última.
Artículo 155º: Mediación: es un proceso estructurado de gestión en el cual las personas enfrentadas se reúnen en presencia del mediador o mediadora a través del dialogo, buscando salidas al problemas conjuntamente. La mediación será realizada cuando se susciten conflictos en cuanto: el trato, la comunicación, espacio, ideología, cultura, límites para la convivencia.
Artículo 156º: Mediación de conflicto. Proceso cooperativo en la resolución del conflicto. Dentro del acto de mediación intervendrá, según sea el caso y la asistencia al plantel en el momento del hecho podrá ser: el Coordinador de la institución, el (la) Coordinador (a) de Protección y Desarrollo Estudiantil o el docente de guardia quienes guiarán el acto mediación:
- Inicio de las reuniones con todas las partes
- Preparación de las partes
- Exposición de las partes
- Identificación de intereses y emociones
- diseño de una agenda compartida
- identificación de las opciones o soluciones a plantear
- evaluación y selección de las opciones
- acuerdos
Artículo 157º: Funciones del mediador. La función del mediador implicará tener presente concientizar a las partes sobre algunos principios fundamentales tales como el interés superior del niño, el mantenimiento de la coparen talidad a pesar de la separación, entre otros.
ü Permanecer imparcial.
ü Evitar conflictos de interés (o su mera apariencia). DEBE INHIBIRSE.
ü Obtener el consentimiento informado de las partes.
ü Mantener la confidencialidad: honestidad.
ü Desarrollar el proceso en el tiempo debido, debe controlar la audiencia
ü Evitar una actitud excesivamente “dirigista”.
ü Debe ser competente, prudente y tolerante, debe ganarse la confianza de los padres.
Artículo 158º: Procesos administrativos. Se procederá a la apertura de expediente administrativo del estudiante, cuando incurra en falta leve (reiteradamente y sea citado el representante legal) o grave. El encargado de aperturar el expediente será el director y en su defecto el Coordinador Institucional.
Pasos a seguir para la apertura de un proceso administrativo:
1. Registro de incidencias (describiendo lo sucedido con la mayor cantidad de detalles)
2. Apertura o inicio del procedimiento administrativo con un informe por el director de la Institución ( Art. 69 RLOE)
3. Notificación a los afectados y Relacionados con la situación (fase probatoria) contaran con un plazo de 05 días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. (Art. 297 LOPNNA)
4. Audiencia del Niño o adolescente, Estudiante (ART. 296/299 LOPNNA)
5. Lapso probatorio 05 días (ART 297,304, LOPNNA Y 54,55,58 LOE)
6. Decisión se dará en un lapso de15 días ( Art. 300 LOPNNA)
Proceso administrativo.
- Cuando un docente o cualquier personal que labore en la institución, considere que un estudiante ha incurrido en una conducta que tenga las características de una falta disciplinaria, deberá informarle mediante una comunicación escrita (acta de incidencia), al docente que corresponda, donde se exprese claramente los hechos y adjunte las pruebas correspondientes.
- Estudio del informe y de las pruebas adjuntas con fundamentos en ellos, el docente encargado determinará si hay razones suficientes para iniciar, el proceso administrativo, o se decretará el archivo del mismo. El estudio del caso deberá realizarse a más tardar en 3 días hábiles.
- Apertura del proceso disciplinario si el docente comisionado considera que hay razones suficientes para abrir un caso, y al o a los estudiantes implicados, se le informará el resumen de los hechos, adecuación de estos a una de las faltas disciplinaria previas al acuerdo de convivencia. El o los estudiantes disponen de un plazo de tres (3) días hábiles para dar la versión de los hechos y defenderse por escrito y aportar las pruebas.
Artículo 159º: Notificación. Se inicia el proceso y se notifica por escrito al representante en un lapso de tres (3) días para informarles personalmente, del proceso disciplinario iniciado a su representado. Si después de este tiempo el representante no se ha apersonado, se enviará nueva notificación o por escrito. Si incumple de nuevo, se enviará comunicación por correo electrónico o una llamada telefónica.
Artículo 160º: Presentación de descargos del estudiante. Después de realizada la notificación, el estudiante contará con tres (3) días hábiles para contar su versión por escrito de los hechos, aportar pruebas y solicitar las prácticas de las que se consideren pertinentes.
Artículo 161º: Valoración y decisión. Una vez el estudiante haya presentado sus descargos, se haya informado al representante y se verifiquen las pruebas, se tomará la decisión según los documentos existentes dentro del proceso. La decisión constará por escrito, debidamente motivada, indicando los recursos que contra ella puede interponerse, los plazos para hacerlos y los órganos ante los que deberá presentarse.
Artículo 162º: Correctivos o sanciones: La disciplina escolar será acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia: (Art. 57 LOPNNA)
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o institución de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.
b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.
c) Ante de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial.
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.
Artículo 163: El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionados con expulsión.
Artículo 164: Toda sanción tiende a promover un cambio de conducta en el estudiante de tal forma que se beneficie él y también la comunidad educativa. La sanción se aplicará siempre con el debido respeto a la persona y a su derecho a la defensa.
Artículo 165: Los criterios para aplicar las sanciones en cualquier caso deben tener en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad de los hechos.
b) La edad del estudiante
c) El grado de responsabilidad en los hechos.
d) Los esfuerzos del estudiante por reparar los daños causados.
e) La proporción de la sanción con la gravedad de los hechos y sus consecuencias.
f) La idoneidad de la sanción para cumplir su fin estrictamente pedagógico.
Artículo 166: Las FALTAS LEVES de los estudiantes SERÁN SANCIONADAS mediante la aplicación de las siguientes medidas disciplinarias:
a- El estudiante recibirá un llamado de Advertencia o Corrección de parte del docente guía, docentes de áreas, Coordinadores y/o Personal Directivo.
a. Amonestación Escrita mediante el levantamiento de un Acta Compromiso del Estudiante por parte del docente guía, docentes de áreas, Coordinadores y/o Personal Directivo de la institución
b. Convocatoria al representante por parte del Docente Guía, Docentes de Áreas, Coordinadores y/o Personal Directivo del Liceo para informarle sobre falta cometida por su representado.
c. Labor Comunitaria con fines estrictamente pedagógicos, con el fin de promover cambios de conducta que beneficien al estudiante y a la comunidad educativa.
d. Estas sanciones se impondrán en el mismo orden establecido. En caso de reincidencia en el mismo acto u omisión, será impuesta la sanción, a consideración del Director de la Institución.
Artículo 167: Las FALTAS GRAVES de los estudiantes SERÁN SANCIONADAS mediante la aplicación de las siguientes medidas disciplinarias.
a. Citación del representante, y firma de Acta Compromiso del Estudiante junto con su representante.
b. Realizar una Labor Comunitaria con una duración de 1 a 2 semanas en horario que se establecerá y en el lugar donde se convenga, según la falta cometida, de la cual tendrá conocimiento se representante al momento de firmar el Acta Compromiso del Estudiante.
c. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma, aplicada por el docente.
d. Suspensión del Plantel, por causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable por la autoridad con competencia para la misma. Ver artículo 57 LOPNNA.
e. En las faltas graves de hurto o daño a las instalaciones de la Escuela o a los bienes de otra persona, la Labor Comunitaria deberá ir acompañada de la devolución, reposición y/o reparación correspondiente.
f. Falta de respeto: realización de un trabajo comunitario y/o pedagógico por horas diarias, de parte del estudiante. Aplicación de medida complementaria si es necesario según el caso de atención especializada
g. En caso de deterioro: restitución por parte del representante legal y del estudiante, del bien deteriorado
Artículo 156º: Resolución 1762. NORMAS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS EN LOS PLANTELES OFICIALES Y PRIVADOS DE LOS NIVELES PREESCOLAR, BASICA, MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación y, 118 de su Reglamento General, se dictan las siguientes normas:
a) Artículo 1º. Todos los planteles educativos de acuerdo con la matrícula escolar existente, así como su capacidad física, están en la obligación de garantizar el cupo para el ingreso o permanencia, a la población estudiantil que así lo requiera.
b) Artículo 2º. A los fines de permitir el ingreso o la permanencia de una alumno en un plantel educativo, no podrán establecerse como condicionantes: la edad, el promedio de calificaciones, la situación de repitiente, embarazo, conducta o disciplina, credo, estado civil de los padres, uniforme y útiles escolares, así como ninguna otra limitación que no esté legalmente establecida.
c) Articulo 3º. Cuando alguna circunstancia referente a la edad, el promedio de calificaciones, la condición de repitiente o la conducta, incidiere de manera determinante en el desempeño del alumno dentro del plantel, el Director del mismo elaborará un informe, el cual deberá contener un resumen de la situación planteada, así como las orientaciones y recomendaciones tendientes a superar las fallas que el alumnos hubiere presentado, y recomendará a través del referido informe, el cambio del alumno a otra institución educativa. Asimismo, solicitará la incorporación del educando a la Dirección de un plantel adecuado, que favorezca su mayor desarrollo y adaptación a fin de garantizar la prosecución de estudios a la que tiene derecho.
d) Articulo 4º. El plantel podrá proceder al retiro del alumno hasta tanto se le haya garantizado el cupo en la institución a la cual se retiró.
e) Articulo 5º. Los planteles educativos que incumplan con estas disposiciones serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.
f) Articulo 6º. Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.
g) Articulo 7°. Se requiere un informe del equipo encargado que justifique la necesidad del cambio del estudiante. El director es el encargado de sugerir el cambio de ambiente y realizar la gestión relacionada con el cupo, y si se da el caso de la negación del representante, se solicitará al Consejo de Protección la medida correspondiente, para garantizar al estudiante el bienestar integral.